BOLETÍN INFORMATIVO DSA - 20 DE MAYO DE 2014 -

En las 2 últimas décadas el enfoque hacia las personas con discapacidad ha cambiado, dejando atrás el enfoque médico, asistencial o caritativo para comenzar a ser vistas como sujetos portadores de derechos.

El Congreso de Colombia expido la Ley 1618 del 27 de febrero de 2013 cuyo objeto es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas que aseguren que todas las personas tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, junto con los demás ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo de su discapacidad, mediante acciones concretas que ayuden a mejorar su calidad de vida, Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y murallas de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan y de ajustes razonables, eliminado toda forma de discriminación por su condición.

Las entidades sometidas al régimen de propiedad horizontal no pueden ser indiferentes al tema y deben considerar diferentes opciones de readecuación de su planta física para quitar los obstáculos para la población en condición de discapacidad, cuando ello sea material y jurídicamente posible y garantice el respeto pleno de los derechos fundamentales de estas personas.

En el año 2002 el congreso aprobó la Ley 762 mediante la cual se ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, a través de la cual el Estado Colombiano se compromete entre otras a:

  • Tomar medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;


  • Tomar medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad.
En materia de propiedad horizontal las constructoras están obligadas legalmente a realizar las construcciones garantizando el derecho a la movilidad de las personas discapacitadas, y el respaldo legal de tal obligación se encuentra en muchas normas vigentes.

La corte constitucional en reiteradas jurisprudencias ha advertido que las copropiedades en las cuales no existe Acceso adecuado para las personas con discapacidad deben asumir los gastos y realizar las adecuaciones pertinentes para garantizar el derecho de movilidad y accesibilidad a esta población, cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública.

La copropiedad tiene la obligación de realizar una evaluación seria respecto la viabilidad o no de realizar adecuaciones de acceso a las personas con discapacidad.

Es importante señalar que no se trata de un deber definitivo a la realización de todos los ajustes estructurales y físicos para solucionar un problema de accesibilidad dado que ello sería especialmente problemático desde la perspectiva del derecho a la propiedad y a la autonomía. Se trata de un deber de evaluar con seriedad –y siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas; así como adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente posible.
 
 
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