.
BOLETÍN INFORMATIVO DSA - 25 DE ABRIL DE 2014-

Las Sociedades por Acciones Simplificadas se han convertido desde su creación (Ley 1258 de 2008) en un tipo societario especialmente apetecido por muchos de los empresarios que pretenden constituir pequeñas o medianas empresas, pues este tipo societario ofrece flexibilidad en temas  como: constitución, organización y funcionamiento, convocatorias, reformas estatutarias y reorganización de la sociedad, juntas directivas y acuerdos de accionistas, temas tributarios, entre otros.

Por la proliferación de las SAS, DSA les dará a conocer mediante este boletín informativo un tema fundamental y que lastimosamente se toma con cierta ligereza al momento de constituirlas, esto es, el compromiso de pagar la suma que en los estatutos sociales se haya estipulado como capital suscrito y las implicaciones de no pagar el mismo oportunamente.
La Ley 1258 de 2008 establece en su artículo 5, numeral 6 que el contrato o acto unilateral mediante el que se cree una SAS debe contener como mínimo (entre otros requisitos que trae la misma norma), el capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que éstas deberán pagarse; por otra parte el primer inciso del artículo 9 expone que en ningún caso el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.

Sabiendo que la norma contempla condiciones y términos en lo referente al  pago del capital suscrito, es pertinente conocer ¿cuáles son las implicaciones legales que pueden derivarse del incumplimiento de este compromiso? La Ley 258  de 2008 no establece expresamente sanción legal para la sociedad, pero sí existe norma concordante que impone sanciones a los accionistas.

Cuando en  los estatutos se guarde silencio sobre las medidas que se deben adoptar cuando un accionista se encuentra en mora de pagar el capital social, se debe acudir al artículo 397 del Código de Comercio, el cual dispone que cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas y la sociedad deberá realizar toda una serie de gestiones encaminadas a lograr el pago de esas deudas por la vía judicial o a proceder a la venta de las acciones impagadas, en los términos y condiciones a que alude el citado artículo.

Será, entonces, responsabilidad de los administradores realizar las gestiones orientadas a lograr que el capital suscrito al momento de constituir la compañía y que contablemente debe estar expresado en una cuenta dentro del patrimonio , se pague en la forma y términos convenidos y dentro del tiempo perentorio que señala la ley.

Por lo tanto en el caso de no pago del capital social por parte de los accionistas, las repercusiones y sanciones irán sobre ellos mismos, en los términos anteriormente señalados.

 
 
Castillogrande, carrera 7 número 5A - 17, segundo piso.
PBX: 655 4860 - FAX: 655 4861 - Celular: 317 518 1475
www.didiersanchez.com